TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1326/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1326 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6841
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Daniel Steven Orozco Gómez (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) y de S&A Servicios y Asesorías S.A.S[1]. El demandante indicó que prestó sus servicios al FNA a través de contratos fictos de la empresa de servicios temporales denominada S&A Servicios y Asesorías S.A.S., desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 11 de noviembre de 2019, ejerciendo funciones propias del objeto social de manera personal, continua e interrumpida[2].
2. Como pretensiones, el señor Orozco Gómez solicitó que se declare (i) que entre el demandante y el FNA existió contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde el día 27 de noviembre de 2017 hasta el día 11 de noviembre de 2019; (ii) a [S&A Servicios y Asesorías S.A.S.] como simple intermediario y solidariamente responsable con el [FNA], por todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo; (iii) que el FNA y solidariamente a [S&A Servicios y Asesorías S.A.S.], dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo el día 11 [de noviembre] de 2019 y, finalmente, (iv) que [el demandante] es beneficiario de las convenciones colectivas, suscritas entre [el FNA y Sindefonahorro]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a realizar el pago de las correspondientes acreencias laborales dejadas de percibir con los respectivos intereses y costas del proceso, así como de la indemnización por despido sin justa causa[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso correspondió al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 19 de octubre de 2023, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y (ii) remitió el proceso a la oficina de reparto, para que fuera enviada a los Juzgados Administrativos de Bogotá[4]. Argumentó que mediante Auto 1098 de 2021 la Corte Constitucional indicó que la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración.
4. El juez explicó que, en este caso, el demandante pretende la declaratoria de un contrato realidad con la[s] demandada[s], al respecto, la referida Corporación determinó que cuando se discute la existencia [ ] de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar [la naturaleza del contrato que suscribió y si es de tipo laboral], labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados. Concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la competencia del asunto gravita sobre la jurisdicción contencioso administrativa[5].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso fue asignado al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante providencia del 13 de febrero de 2025, el juez revocó la decisión contenida en el Auto del 24 de enero de 2025[6]. En su lugar, (i) propuso conflicto entre jurisdicciones y (ii) dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. Afirmó que, la Corte Constitucional mediante autos 1439 de 2023 y 1264 de 2024 indica que cuando el demandante pretende que se declare entre él y el FNA existió una relación laboral, a pesar de que fue contratado por una empresa temporal, y dado que el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral[8].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 26 de junio de 2025[9]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada en contra del FNA y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el FNA, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que le adeudan. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
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Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral presentada por Daniel Steven Orozco Gómez, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3, 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023
11. En el Auto 1439 de 2023[17], la Corte Constitucional fijó la regla de decisión según la cual [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
12. En esa decisión, la Corte explicó que la competencia se determina conforme a los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
13. La Corte precisó que cuando no existan elementos suficientes para establecer la naturaleza del vínculo laboral del trabajador debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. Sobre el FNA, en el mismo Auto, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[18] y la Sentencia C-691 de 2007, la Sala Plena concluyó que la regla general de vinculación de los trabajadores que no desempeñan cargos de director general, secretario general, subdirectores generales y coordinadores de dependencias regionales en la entidad, es la de trabajadores oficiales.
5. Caso Concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Daniel Steven Orozco Gómez en contra del FNA y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el FNA, así como el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
15. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, (i) el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre él y la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S., realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y el FNA. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad; (ii) el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, por lo tanto, tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. Además, el señor Daniel Steven Orozco Gómez se habría desempeñado como trabajador en misión en el cargo de asistencial grado 2[19], razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleado público. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Daniel Steven Orozco Gómez.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6841 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 01DemandaAnexospdf p., 1
[2] Ib., pp. 1-4
[3] Ib., pp. 4-7
[4] 03RechazaFaltaCompetenciapdf., pp. 2-3
[5] Ib., pp. 1-2
[6] Previamente, el Juez administrativo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, consecuentemente, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para su corrección. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
[7] 02CJU-6841 Correo Remisoriopdf. Link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/admin30bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadmin30bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20ELECTR%C3%93NICOS%2FOrdinarios%2FNRD%2F2024%2F11001333503020240011800&ga=1&LOF=1; 17_AUTOQUERESUEL_202400418RESUELVEREP_0_20250213165352258 (1).pdf
[8] Ib.
[9] 02CJU-6841 Correo Remisoriopdf
[10] 03CJU-6841 Constancia de Repartopdf
[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Id.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[17] CJU-3277 de 2023. Reiterado, entre otros, en el Auto 1966 de 2023.
[18] El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que [l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.
[19] Según consta en un certificado de la gerencia de talento humano de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. 01DemandaAnexospdf., pp.54-56
[20] Corte Constitucional. Auto 1439 de 2023.